jueves, 9 de junio de 2011

RECLAMACION POR DEUDAS VENCIDAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

La Ley 15/2010, introdujo una importante modificación del artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (LCSP):



“4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.”



Asimismo introdujo el siguiente artículo 200 bis LSCP:



“Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.”



Lo que se desprende de estos preceptos es muy relevante, porque ante el silencio administrativo de un mes, en relación con una reclamación de pago, dirigida a las Administraciones Públicas, no sólo se puede formular recurso contencioso-administrativo, sino además solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. Por tanto, las novedades legislativas introducidas por la Ley 15/2010 resultan muy significativas:



-   La Administración debe contestar expresamente la reclamación en el plazo de un mes, lo que supone una reducción sustancial del plazo de silencio administrativo en materia de pago de obligaciones contractuales (anteriormente el plazo era de 3 meses).



-   En caso de silencio de la Administración, se entenderá reconocida la deuda y el vencimiento del plazo de pago (“principio monitorio” aplicable a las reclamaciones administrativas). En este caso, se podrá interponer directamente un recurso contencioso- administrativo y se podrá solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.



-   La Administración sólo se podrá oponer a la medida cautelar si demuestra que no debe nada o que lo que se pide difiere de lo debido.



-   A la reclamación se une el derecho a una indemnización por cobro de un máximo del 15% de la deuda y las costas judiciales (en caso de estimación total de las pretensiones).



-   Una vez el juez o tribunal ha determinado la cuantía total a pagar, se abre el trámite definitivo de ejecución.



Las Administraciones afectadas, son las que establece el nuevo artículo 2.b) de la Ley de Morosidad:



b) Administración, a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.



A estos efectos, el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, dice:



3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:
a. Las Administraciones Públicas.
b. Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
c. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.



Es importante tener en cuenta que el artículo 3.3 b) de la Ley de Contratos del Sector Público excluye a las entidades de carácter industrial o mercantil, supuesto, este último que alude singularmente a las empresas públicas.



La ley establece claramente cuáles han de ser los plazos de pago que deben respetar las Administraciones Públicas, desde su entrada en vigor (07/07/2010):

     2010
55 días
2011
50 días
2012
40 días
2013
30 días



Cabe destacar que el incumplimiento del pago en los plazos establecidos por la Ley conlleva el obligado pago de interés legal de demora, que en la actualidad es del 8% (para el primer semestre natural de 2011), según la Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2011.



La cuestión que inmediatamente se plantea consiste en determinar cuáles son los casos a los que se aplica la nueva normativa.  En este sentido, la debemos tener en cuenta que la Ley 15/2010 entró en vigor el día 7 de julio de 2010 y su Disposición Transitoria Primera deja muy claro que “Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor. En consecuencia, como regla general los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán también por la legislación anterior y especialmente por la Ley 3/2004.



Por lo que se refiere al procedimiento de reclamación, la doctrina mayoritaria se inclina por la tesis de que el nuevo procedimiento previsto en el art. 200 bis LCSP sería de aplicación en todas aquellas reclamaciones de deuda que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 15/2010, con independencia de que los derechos que se hagan valer a través de esas reclamaciones tengan su origen en contratos firmados previamente a esa entrada en vigor y se rijan, por tanto, por la legislación precedente. La aplicabilidad del nuevo procedimiento supone, naturalmente, la aplicación íntegra del mismo, tanto en lo que se refiere al valor probatorio de la falta de respuesta de la Administración, de conformidad con la Jurisprudencia citada; como respecto a las medidas cautelares.



En consecuencia, este procedimiento:



-   Solo puede utilizarse para deudas vencidas y exigibles (igual que el procedimiento monitorio)
-   El procedimiento es, en principio, aplicable incluso a las deudas anteriores a julio de 2010.
-   Para iniciar el procedimiento se debe interponer una solicitud de reclamación previa a la vía contencioso-administrativa.
-   Si la Administración no responde, acto seguido se deberá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o Tribunal correspondiente (según cuál sea la Administración demandada).



Desde este Despacho estamos iniciando los primeros procedimientos de reclamación, confiando que los Tribunales aplican la normativa vigente, aún en situaciones como la actual.


Enrique J. García Rodríguez
ASESORIA GARCIA LOPEZ